¿Es legal la historia
clínica electrónica en Uruguay?
(*) Dr. Carlos E.
Delpiazzo
I) PRESENTACION
Para encarar el tema de
la historia clínica desde un punto de vista
jurídico, yo voy a tratar de realizar respecto a
ella, un doble enfoque, es decir, voy a tratar de
examinar primero a la historia clínica como
documento y luego a la historia clínica como un
conjunto de datos.
Esta clasificación, más
allá de tener lo arbitrario que siempre tiene
toda clasificación, puede ser útil a los
efectos de las respuestas normativas y de las
respuestas que en perspectiva jurídica podamos
plantear y dar a muchas de las preguntas que
seguramente están implícitas en la propia
celebración de esta Jornada de hoy, con un
componente dedicado a mirar desde el ámbito
médico hacia el campo del Derecho y procurar
tener de él algunas líneas para la acción.
Hablar de la historia
clínica como documento y de la historia clínica
como conjunto de datos, en el fondo no es más
que hablar de ella como continente y como
contenido.
II) LA HISTORIA
CLINICA COMO DOCUMENTO
Para introducirnos en la
consideración de la historia clínica como
documento, vamos a comenzar haciendo algunas
referencias a qué es un documento y en a qué le
agrega el calificativo de electrónico al
concepto de documento.
En primer lugar, ¿Qué
se entiende habitualmente por documento?.
Según la literatura
jurídica más recibida, el documento se
caracteriza por tres elementos: primero, es una
cosa material; segundo, tiene una finalidad de
representativa, es decir, que quiere decir algo;
y en tercer lugar, se usa como prueba.
Un papel escrito es un
documento porque es una cosa material que
representa algo y ese algo a la vez puede tener
un cierto valor probatorio dependiendo del tipo
de documento de que se trate. Todos ustedes saben
que no es lo mismo una escritura pública que un
documento privado, para poner dos ejemplos
extremos.
A partir de esta noción
de documento como género, cabe distinguir
distintas especies, es decir, que el género
admite ser cualificado con determinadas
características que nos van a permitir
diferenciar unos documentos de otros.
En segundo lugar,
pensando en la historia clínica como documento,
cabe preguntarse ¿qué es un documento al que
calificamos de electrónico? Habitualmente se
entiende por documento electrónico aquel que es
formado por el computador o que es formado por
medio del computador.
En el primer caso, es
decir, cuando el documento es formado por el
computador, quiere decir que el computador no se
limita a materializar una voluntad externa, sino
que también determina el contenido de esa
voluntad. Cuando yo programo mi computador para
que frente a determinado supuesto, emita una con
secuencia en realidad -sea legible o no sea
legible esa consecuencia desde el punto de vista
del lector humano ahí tenemos el primer tipo de
documento electrónico en sentido estricto, aún
cuando no sea percibible, formado por el
computador.
En el segundo caso, o sea
aquel en el que el documento es formado por medio
del computador, el computador simplemente
manifiesta una voluntad ya expresada.
Cuando por ejemplo el
médico consigna determinadas características
referidas a la situación del paciente al que
acaba de examinar y en lugar de hacerlo de puño
y letra, lo hace a través de computador, lo
imprime y luego lo guarda en la historia clínica
tradicional, en realidad ha utilizado al
computador como una herramienta para documentar,
pero lo ha traducido luego a un soporte papel. Ha
utilizado de alguna manera el computador como una
"máquina de escribir calificada", pero
en sentido amplio también a éste se le llama
documento electrónico.
Alguna doctrina para
distinguir estas dos hipótesis que yo he estado
señalando, a uno lo llama documento informático
y al otro lo llama documento electrónico, pero a
los efectos nuestros en los dos casos tenemos un
documento calificable de electrónico, en todo
caso en la primera hipótesis en un sentido
estricto y en la segunda en un sentido más
amplio.
En el Uruguay, es
interesante advertir que la primera norma legal
que se dicta en materia informática refiere al
documento electrónico. Esto es bastante curioso
porque en general en la legislación comparada
las primeras normas que se dictaron siempre
estuvieron referidas a los bienes informáticos y
en particular al software.
Sin embargo, en nuestro
Derecho, la primera norma legal en materia
informática refiere al documento electrónico y
está contenida en la Ley Nº 16.002 de 25 de
noviembre de 1988, cuyo art. 129 reconoce que
"la documentación emergente de la
transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales,
constituirá el por sí documentación auténtica
y hará plena fé a todos sus efectos, en cuanto
a la existencia del original transmitido".
Quiere decir que esta ley vino a decir que el
documento electrónico, es decir, el documento
formado por medio del computador, es plenamente
válido y eficaz desde el punto de vista
jurídico, con la limitante de que esta norma
refería a la transmisión de este tipo de
documentos entre dependencias oficiales. A
renglón seguido, el ar t. 130 preveía un delito
para reprimir a quienes defraudan esa confianza
que el legislador estaba poniendo en el documento
electrónico al reconocerle plena fé a todos sus
efectos en cuanto a la existencia del original
transmitida.
Sin perjuicio de esta
norma, ya desde antes de ella, y aún antes de la
vigencia del actual Código General de Proceso,
nuestra legislación admitía la prueba por
medios electrónicos y en general cualquier
prueba por medios novedosos, porque la denominada
Ley de Abreviación de los Juicios Nº 13.335 de
1965 que completó al viejo Código del
Procedimiento Civil decía que podrán utilizarse
en los juicios todos los medios probatorios no
prohibidos por la ley. Quiere decir que todo
elemento, toda cosa susceptible de trasladarle al
Juez una convicción sobre una determinada
situación necesitada de ser acreditada en el
pleito era recibible, en tanto no estuviera
prohibida por la ley.
Por lo tanto, en la
medida que el documento electrónico no estaba
prohibido porque no estaba regulado, se podía
entender que estaba receptado al igual que otros
elementos probatorios emanados de tecnologías,
como puede ser la del fax o la del telex, etc.
que tradicionalmente la Justicia fue recibiendo.
En el actual Código
General del Proceso, que es del año 1988, se
incluye una norma similar, de manera que
actualmente aún si no se hubiera dictado la Ley
Nº 16.002 y otras normas específicas que voy a
señalar, el documento electrónico sería
admisible como prueba en nuestro ordenamiento
positivo.
Pero además de ser
admisible ese documento, lo que hay que ver es
qué valor probatorio puede asignarle el Juez,
porque una cosa es que un medio de prueba sea
admisible y otra es cual es su valor probatorio.
Vuelvo al ejemplo que señalé al principio, no
es lo mismo una escritura pública que un
documento firmado por dos personas que ni
siquiera aclararon su firma; los dos son
documentos, los dos son admisibles como medio de
prueba, pero evidentemente no traducen un
idéntico valor desde el punto de vista
probatorio.
Nuestro régimen
procesal, para decirlo en muy pocas palabras,
tiene un sistema mixto en materia probatoria: hay
algunos medios probatorios que tienen una
eficacia probatoria específicamente determinada,
como es el caso de la escritura pública, que
hace plena prueba, o de la confesión de parte,
que también hace plena prueba. En cambio, hay
otros elementos de prueba que son de apreciación
judicial, es decir, que de acuerdo a lo que
nuestra ley llama «el criterio de la sana
crítica», el Juez va a determinar qué fuerza o
qué valor probatorio tiene ese elemento en el
contexto de toda la prueba que se ha presentado.
De manera que es bueno
que quede claramente distinguido que una cosa es
que el documento sea admisible, que lo es, y otra
es que valor probatorio tiene. En principio para
todos los medios probatorios admisibles (es decir
los no prohibidos por la ley, pero que no tienen
un valor probatorio específicamente asignado por
la ley), ese valor es el que va a derivar de los
criterios de lo que la ley llama la sana crítica
del Juez para apreciarlos en el contexto de todas
las pruebas que se presentan.
En la ley de Presupuesto
Nacional Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
podríamos decir que se perfecciona el marco
jurídico referido al documento electrónico ya
qque se incorpora un conjunto de normas, a partir
del art. 697, según las cuales la documentación
emergente de la transmisión por medios
informáticos o telemáticos constituirá de por
sí documentación auténtica y hará plena fé a
todos sus efectos en cuanto a la existencia del
original transmitido. Esta norma, a pesar de que
no hace referencia a la Ley Nº 16.002, copia
alguna parte de ella, pero es mucho más amplia;
en primer lugar, no limita a la transmisión
entre dependencias oficiales, sino que alcanza a
cualquier documentación emergente de medios
informáticos o telemáticos, es decir, no habla
de electrónicos sino de informáticos y
telemáticos. Es realmente una demostración de
la potencialidad de este encuentro entre la
informática y telecomunicaciones. Esta ley
agrega que "el que voluntariamente
transmitiere un texto del que resulte un
documento infiel, adultere o destruya un
documento almacenado en soporte magnético, o su
respaldo, incurrirá en los delitos previstos por
los artículos 236 a 239 del Código Penal,
según corresponda".
Estos delitos son los que
refieren a la falsificación documentaria, tanto
material como ideológica. Quiere decir que, a
diferencia de otros países, el nuestro en lugar
de regular comportamientos penales
específicamente referidos al ámbito de la
informática, describió a una serie de
comportamientos y a esos les hizo aplicables unas
figuras penales de las que ya existen reguladas
en el Código Penal. Por eso, algunos autores
dicen que el Derecho Informático es un Derecho
de adaptación y entre otras razones lo es por
esto, porque muchas veces no se legisla de modo
global o autónomo cada uno de los nuevos temas,
sino que se dictan normas de remisión a viejos
institutos ya regulados por el Derecho positivo y
que en todo caso se adaptan a esa nueva realidad.
Quiere decir que de lo
que venimos diciendo resultan tres elementos a
destacar respecto a la historia clínica electró
nica: su valor probatorio, su autenticidad, y su
seguridad.
En primer lugar, la
historia clínica, que siempre la consideramos
como documento, la podemos calificar como
documento electrónico cuando se la trata
automáticamente, y en tal sentido puede ser
admitida como medio de prueba, y además puede
ser valorada por el juez como tal medio de
prueba. Teniendo en cuenta las normas descriptas,
puede considerarse equivalente a una escritura
pública, porque la ley dice que la
documentación emergente de la transmisión por
medios informáticos o telemáticos hará plena
fé, lo que equivale a decir que se considera que
lo que allí está, es lo que es y por lo tanto
será necesario en todo caso realizar prueba en
contrario si se trata de acreditar que lo que
allí se consigna, no es lo que es, como si fuera
el caso de probar lo contrario a lo consignado en
un documento público.
En segundo lugar, el tema
de la autenticidad es un de los que ha planteado
para el Derecho, una mayor cantidad de desafíos
porque con el advenimiento de la informática en
realidad hemos pasado del campo del
"documentador hombre", al campo del
"documentador máquina" y por lo tanto
los medios tradicionales de autenticación y de
modo particular la firma, ya no sirven, porque la
firma sirve en tanto hablamos del documentador
hombre. Tal cambio obliga a acudir a otros
elementos de autenticación; en la jerga habitual
del Derecho informático, se habla de la firma
electrónica que en definitiva no es otra cosa
que un conjunto de códigos secretos,
combinaciones de cifras o letras y cifras o de
ambas, de la encriptación, de determinadas
características del reconocimiento por el
computador de algún rasgo biométrico, o algún
otro elemento biunívocamente asociable a un
determinado sujeto. Quiere decir que cuando nos
trasladamos del campo de las técnicas
convencionales -en particular la del soporte
papel al campo de la automatización, es decir al
campo de la informática, evidentemente ya no
podemos pensar en la firma manuscrita, sino que
tenemos que pensar en esto que por comodidad de
lenguaje se ha llamado firma electrónica, pero
que en realidad no se parece en nada a la firma,
porque se trata de códigos secretos, de códigos
de manejo reservados por aquel que va a traducir
como antes lo hacía con su firma, su
aquiescencia, su voluntad coincidente con lo que
allí se consigna o su consentimiento a lo que
allí se consigna. La misma ley Nº 16.736 ya
citada reconoce la validez y eficacia de la firma
electrónica, a través de cualquier signo o
contraseña.
En tercer lugar, este
tema de la autenticidad o de la autenticación,
asociado a la llamada firma electrónica, se
vincula íntimamente con la cuestión de
seguridad.
No es que la temática de
la seguridad del documento electrónico se agote
con la firma electrónica, pero realmente hay
allí un aspecto de suma importancia vinculado
con la seguridad o certeza de que lo que allí se
consignó -en el caso de la historia clínica
frente a un determinado paciente, frente a un
determinado tratamiento, etc.- emana de quien se
dice que emana, con lo cual no solo se trata de
disponer de buenos códigos secretos sino de que
esos códigos secretos sean manejados
exclusivamente por quienes los deban manejar.
Porque si yo dejo mi código secreto en manos de
mi secretaria o de mi asistente, o de la
enfermera, o de quien sea o no adopto los
recaudos apropiados cuando dejo mi trabajo, si
ese lugar va a ser usado por otro -como
obviamente ocurre en los consultorios de
policlínicas entonces existe un riesgo de que
esa contraseña pueda ser utilizada por otro y
que alcancemos algo mucho más sofisticado, que
la falsificación de la firma porque en realidad
aquí no se va a estar falsificando nada, la
contraseña va a ser correcta y va a ser
necesario probar que alguien se valió de ese
elemento para autenticar algo que no le pertenece
o para alterar por la posibilidad de esa clave a
un determinado contenido que no el que
originalmente el que allí se consignó o el que
correspondía.
Además, el tema de la
seguridad está vinculado a la intangibilidad del
documento electrónico. En esto, como muy bien lo
han destacado muchos autores, está en juego no
solo un elemento jurídico sino que están
también en juego un conjunto de elementos
técnicos porque un sistema informático que no
fuere seguro, que no estuviere dotado de unas
reglas básicas de confiabilidad, podría verse
expuesto por ejemplo a la posibilidad que aún
sin acceder a un código secreto del médico que
consignó determinada información en la historia
clínica electrónica, no obstante pudiera ser
alterado por otra persona que tuviera un acceso
no controlado a esa historia clínica
electrónica. Observemos que no puede ser igual
el acceso a la historia clínica por el médico
tratante que por el funcionario de la oficina de
Registros Médicos. Este podrá relevar
determinada información y probablemente no toda,
pero no podrá modificar esa información.
Es decir que estaríamos
frente a dos hipótesis distintas de acceso, con
características diversas en cuanto a su alcance.
A modo de conclusión de
esta parte, puede decirse que, desde la
consideración de la historia clínica como
documento, en perspectiva informática, nosotros
podemos afirmar que cabe categorizarla como
documento electrónico, que es admisible
judicialmente, que tiene valor probatorio, que
existen medios para su autenticación y que su
validez y eficacia van a estar asociadas a la
confiabilidad de los medios que se empleen.
III) LA HISTORIA
CLINICA COMO CONJUNTO DE DATOS
Afirmada la viabilidad de
la historia clínica como documento electrónico,
corresponde examinarla como conjunto de datos.
En este sentido, la
primera precisión o puntualización que se
impone es la de señalar de qué tipo de datos
estamos hablando cuando nos referimos a aquellos
que ordinariamente están contenidos en una
historia clínica.
Muy genéricamente
-parece obvio estos datos refieren a la salud o a
la enfermedad de una determinada persona y
probablemente a determinadas características de
su conducta en determinados campos, como por
ejemplo, si el paciente es un alcohólico
evidentemente hay un aspecto de su conducta que
aparece reflejado probablemente en su historia
clínica.
Por eso, la primera
cuestión es la de determinar que característica
tienen los datos que refieren a la salud y a la
enfermedad.
Los países más
adelantados -porque la tecnología llegó a ellos
antes que a otrostuvieron como un punto
fundamental de preocupación en su regulación
legislativa, la protección de los datos
personales.
Sin duda, el dato
referido a la salud o a la enfermedad es un dato
personal del paciente.
En los países de lo que
hoy es la Unión Europea, desde los años
setenta, ya se ha legislado varias veces sobre la
protección de los datos personales, al punto de
que puede hablarse de sucesivas generaciones de
leyes en materia de protección de datos, del
mismo modo que se habla de generaciones en el
desarrollo del computador, o de generaciones en
el desarrollo del soporte lógico. ¿Porqué
ocurrió esto? Porque las primeras generaciones
de protección de datos tenían ante sí el
problema de los datos concentrados en enormes
bases de datos en enormes computadores y que
permitían el conocimiento de toda esa
información a través de distintas modalidades
de ingreso, en tiempo prácticamente real. Ese
era el riesgo, las grandes bases de datos
centralizadas. Pero esa no es la realidad de hoy,
cuando asistimos a la existencia de mucho mayor
cantidad de datos descentralizados en conjuntos
múltiples de bases de datos, muchas de ellas
conectadas entre sí de manera que esos datos
viajan, van y vienen sin que muchas veces el
dueño del dato personal sepa siquiera donde
está o de que datos se disponen de él o hasta
cuando se dispone de esos datos, porque como
algún autor ha señalado con acierto, la
informática no garantiza el derecho al olvido.
La circulación de esos
datos es sin duda un verdadero problema contra el
cual procuran luchar las leyes de protección de
datos de segunda generación, para proteger a los
individuos no ya en el clásico enfoque del
derecho a la intimidad, como el derecho a estar
solo, o el derecho a no ser molestado, sino como
una nueva manifestación de ese derecho a la
intimidad que se ha llamado libertad
informática, que consiste en saber dónde hay
datos que refieren a mi, qué datos hay con
relación a mi, si hay datos erróneos, que esos
datos puedan ser rectificados de acuerdo a
mecanismos que me permitan obtener esa
rectificación, y en su caso a la eliminación
del dato erróneo o que corresponda eliminar por
razón de olvido u otra. Esa es la preocupación
que anima las leyes de segunda generación en
materia de protección de datos.
Al presente, estamos
enfrentados a lo que podríamos llamar una
tercera generación, que es la que teniendo en
cuenta el fenómeno telemático, ha captado que
ya no tiene demasiado sentido proteger con normas
nacionales el dato personal, porque el dato
personal atraviesa las fronteras soberanas de los
Estados sin pe dirle permiso a nadie, sin pasar
bajo el control de ninguna autoridad aduanera ni
de ninguna otra autoridad. Así, vemos como por
ejemplo en la Unión Europea esta tercera
generación de normas se expresa en una Directiva
de la Unión Europea que como norma de Derecho
comunitario (supranacional) que es, se aplica
directamente en el ámbito de los Estados que
forman parte de la Unión.
Esta realidad todavía no
es traspolable a nuestro Mercosur, que aún no
admite un Derecho supranacional sino que, como
proceso intergubernamental, sólo admite un
Derecho de igual naturaleza intergubernamental,
es decir, no superior al Derecho de cada uno de
los Estados.
¿Qué se entiende
habitualmente por dato personal? Para responder a
esta pregunta, voy a seguir aquí el lit. A) del
art. 3° de la ley orgánica de protección de
datos española, que es una de las más modernas
y completas en esta materia.
De acuerdo a dicha
disposición, se considera dato personal
cualquier información concerniente a persona
física identificada o identificable, es decir,
que mediante alguna maniobra sencilla o
sofisticada permite asociar ese dato a
determinada persona. Entre otros, se consideran
tales los datos de carácter existencial,
nacimiento, muerte, casamiento, divorcio,
domicilio, actos objeto de decisión judicial,
actividad profesional, medios de subsistencia,
patrimonio, afiliación política, afiliación
sindical, pertenencia a confesión religiosa,
asistencia a eventos públicos o privados,
desplazamientos y enfermedades. También caben
dentro del concepto de datos personales, aunque
no expresan una información existencial, por
ejemplo de acuerdo a la ley alemana, las
condiciones personales o materiales en que vive.
Asimismo, de acuerdo a la ley inglesa, se
incluyen las opiniones, o las que de él se
tienen. Obsérvese que el concepto de dato
personal se ha ido extendiendo o expandiendo,
para extender o expandir también la garantía de
acceso, la garantía de corrección, la garantía
de rectificación, la garantía de eliminación,
etc., etc.
Entre nosotros, en el
Uruguay, no existe ley de regulación de datos
personales, pero tenemos el art. 72 de la
Constitución según el cual "la
enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros
que son inherentes a la personalidad humana o se
derivan de la forma republicana de
gobierno". Dicho precepto está ubicado al
final de la Sección II de la Constitución, que
se titula "Derecho, Deberes y
Garantías", y constitucionaliza una
concepción jusnaturalista de largo arraigo en
nuestra historia constitucional.
A partir de la
constatación de que todos los derechos y
garantías no reconocidos expresamente en el
texto de la Constitución quedan igualmente
garantizados en tanto sean inherentes a la
persona humana o a la forma republicana de
gobierno, es posible inferir sin vacilaciones que
el dato personal entre nosotros tiene protección
jurídica porque refiere al ser humano en su
eminente dignidad y, por lo tanto, merece de la
protección del Derecho.
En tanto y en cuanto no
exista un medio específico de defensa, cabrá el
uso de las acciones ordinarias que correspondan
para hacer valer la libertad informática y
proteger los propios datos personales, como por
ejemplo para rectificar un dato contenido en una
base que contuviera una información errónea.
La ya aludida ley de
Presupuesto Nacional Nº 16.736 aporta un
reconocimiento en tal sentido cuando, en el art.
694, garantiza el pleno acceso de los ciudadanos
a las informaciones de su interés que posea la
Administración Pública.
Quiere decir que el
principio -que además es inherente a la forma
republicana de gobierno en la actuación
administrativa es el derecho a la publicidad de
las actuaciones que a alguien conciernen, lo cual
viene a poner las cosas en sus justos términos,
porque la sociedad crea la Administración para
servirse, la Administración es un instrumento,
no un fin, y entonces lo lógico es que la
sociedad y sus integrantes puedan acceder a toda
la información que tiene que ver con el
funcionamiento administrativo. Si eso es así con
carácter general y para la información que
emana y que deriva de la propia Administración,
mucho más para los datos personales que ni
siquiera son de la Administración, sino que son
de la persona que es titular de esos datos.
Si consideramos que el
dato en salud es un dato personal, la segunda e
inmediata consecuencia que de ello debemos
extraer es que se trata de un dato de los
denominados «sensibles».
La doctrina y el Derecho
comparado hablan de datos sensibles para referir
a aquellos que merecen un particular tratamiento
por el Derecho. La citada ley española de
protección de datos personales contiene una
norma específica sobre los datos relativos a la
salud en el ar t. 8°, donde dice que se podrá
proceder al tratamiento automatizado de los datos
de carácter personal relativos a la salud de las
personas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
General de Sanidad.
El art. 10° de dicha Ley
General de Sanidad que establece cuáles son los
derechos que tienen los pacientes frente a las
instituciones de salud. Entre ellos, extracto los
siguientes: 1°) Al respeto de su personalidad,
dignidad e intimidad, sin que pueda ser
discriminado por razones de raza, tipo social,
sexo, moral, económico, biológico, político o
sindical. 2°) A la información sobre los
servicios sanitarios a los que puede acceder y
sobre los requisitos necesarios para su uso.
3°) A la
confidencialidad de toda la información
relacionada con su proceso y con su estancia en
cualquier institución sanitaria pública o
privada. 5°) A que se le de en términos
comprensibles para él y para sus familiares,
allegados, información completa, continuada,
verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y alternativas de
tratamiento.
6°) A la libre elección
entre las opciones que le presente el médico en
su caso, siendo preciso el previo consentimiento
escrito para la realización del cualquier
intervención, excepto -señala emergencias,
urgencias, señalan las que ustedes se imaginan.
Salteo nuevamente algunos artículos. 11°) A que
quede constancia por escrito de todo su proceso y
al finalizar la estancia en cualquier
institución hospitalaria, el paciente familiar o
allegado, a recibir su informe de alta por
escrito.
Quiere decir que cuando
la ley de protección de datos habilita el
procesamiento automatizado de los datos de salud
y remite a la Ley General de Sanidad, y entre
otros a este artículo que he leído
parcialmente, quiere decir que todo ese
tratamiento automatizado es posible y viable en
tanto y en cuanto respete o garantice estos
aspectos.
El art. 61 de la misma
Ley General de Sanidad agrega que deberá
procurarse la máxima integración de la
información relativa a cada paciente por lo que
el principio de historia clínica, sanitaria,
única, para cada uno deberá procurarse y
mantenerse al menos dentro de los límites de
cada institución. Es decir que se consagra el
principio de la historia clínica única por
persona y mientras eso no se alcance, al menos
dentro de cada institución.
La Directiva vigente en
la Comunidad Económica Europea opta por el
criterio de que el tratamiento de los datos en
salud, es de aquellos que se consideran objeto de
tratamiento especial, es decir, que no entra
dentro del régimen de todos los demás datos
personales. Es interesante destacar que esta
norma establece que el tratamiento de datos que
refiere a la enfermedad y salud, debe ser
realizado por un profesional sanitario su jeto al
secreto profesional, sea en virtud de la
legislación nacional o de las normas
establecidas por los organismos competentes u por
persona sujeta a la obligación de secreto. Por
lo tanto, se sacan los datos de salud del
régimen general de protección de datos
personales para agregarle un mayor grado de
exigencia, y es que esos datos sean tratados por
un profesional de salud o por quien sin serlo
(personal paramédico, etc.) esté obligado por
normas nacionales o institucionales, al secreto
de las actuaciones que maneja.
Entre nosotros, existen
normas reglamentarias sobre las historias
clínicas que las clasifican en activas y en
pasivas y establecen su régimen en cuanto a
contenido, archivo y demás. Pero la única
referencia a lo que podríamos llamar el
tratamiento electrónico de los datos en salud
está en el art. 17 del Decreto Nº 258/ 992,
conforme al cual "el médico debe llevar un
registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos que indique al
paciente, estando obligado a consignar la
semiología consignada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia
clínica, sea en forma escrita, electrónica u
otra, constituirá de por sí, documentación
auténtica y hará plena fé de su contenido a
todos los efectos". Quiere decir que, en lo
que específicamente refiere a la historia
clínica, nosotros no solo tenemos una norma de
Derecho positivo que no sólo admite llevarla
electrónicamente, sino que le adjudica plena
validez y plena eficacia.
Para terminar, quiero
señalar que en la medida que en nuestro Derecho
positivo no tenemos una regulación específica
de los datos que refieren a la salud, pero sí
tenemos una norma constitucional que garantiza lo
que hoy se llama libertad informática y tenemos
normas explícitas que reconocen la legitimidad y
la plena eficacia de la historia clínica
electróni ca, debemos regirnos luego en su
tratamiento por una serie de principios generales
de Derecho que derivan del contexto de esa
legislación y que a nivel de los países más
avanzados en esta temática, han sido
desarrollados como forma de solucionar los
problemas que se plantean y de poder arbitrar
caminos de solución a los conflictos que puedan
suscitarse.
Como no tengo tiempo de
desarrollarlos, simplemente voy a enumerar los
principales: a) el principio de justificación
del dato, b) el principio de limitación en la
recolección, es decir, de no tomar más datos
que los que son necesarios, c) el principio de la
fidelidad de la información, d) el principio de
finalidad, según el cual el dato no se puede
usar para otro fin que aquel para el cual se
recabó, e) el de confidencialidad, f) el de
salvaguarda de la seguridad, g) el de la
transparencia, h) el de la limitación en el
tiempo, y i) el del control por el interesado.
Todos estos principios se
pueden alcanzar de dos maneras: se pueden obtener
por inferencia del Derecho vigente o se pueden
extraer por deducción de las normas positivas de
países más avanzados, que es lo que yo he hecho
para esta apretada síntesis.
(*) Versión corregida de
la exposición realizada por el Dr. Carlos E.
Delpiazzo el 19 de agosto de 1999, en la Jornada
sobre la HIstoria Clínica Electrónica en
Uruguay [volver]
< Volver
|